HOY DIARIO DEL MAGDALENA
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Desajustes constitucionales de derechos políticos 

Según nuestro orden jurídico, al Ministerio Público le corresponde fundamentalmente como funciones, la protección de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos, adscribiendo al Procurador General de la Nación su dirección suprema.  Su elección por el Senado de la República, de una de las ternas que deben enviar el presidente de la República, la Corte Suprema y El Consejo de Estado, marcan su origen y la politización de sus actuaciones.  Las normas superiores la distinguen como un organismo de control, sin funciones jurisdiccionales, que nuestra Carta Constitucional le asignó de manera puntual a otras autoridades, pero no a la Procuraduría General de la Nación.

Con motivo de la expedición de la sentencia del 08 de julio de 2.020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, -caso Petro Urrego contra el Estado colombiano-  que ordenó devolverle los derechos políticos al entonces alcalde de Bogotá, la Procuraduría promovió en el Congreso un proyecto de Ley que finalmente  se aprobara como Ley 2094 de 2.001, que modificó el vigente estatuto disciplinario de la Procuraduría y que especialmente tuvo como finalidad la asunción por la Procuraduría General de la Nación, de funciones jurisdiccionales para juzgar a los servidores públicos elegidos por el voto popular en Colombia. Otorgarles funciones jurisdiccionales a organismos distintos a los señalados en la Constitución Política, es un acto groseramente violatorio de sus normas, en cuanto la misma Carta señala cuáles son los organismos que ejercen la función jurisdiccional, distintos a la Procuraduría.

Las anteriores razones fueron suficientes para que la Corte Constitucional derrumbara el contenido “jurisdiccional” expresado en la Ley 2094 de 2.021 en cuanto le atribuyera a la Procuraduría funciones “para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular…”. Con la misma ley se creó un aparataje burocrático y unas normas de procedimiento para juzgar, de manera especial a servidores elegidos por el voto, por encima de la prohibición que la Carta expresamente contiene.

Pero lo singular de la sentencia de inexequibilidad del 16 de febrero de 2.023 – expediente D-14503-no es que nuestro Tribunal  Constitucional le haya quitado las funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, o le haya rebajado su frondoso árbol burocrático, ni que en Colombia deba expedirse un Estatuto Especial de los Funcionarios Elegidos por el Voto Popular, o que la sentencia represente el incremento y congestión en más de 7.000 procesos disciplinarios que sobre el asunto adelanta el Ministerio Público que deben ser asumidos ahora por el Consejo de Estado en obedecimiento de la sentencia.

Lo sorprendente del fallo lo expresaron los disidentes magistrados que no acompañaron el sentido de la publicitada sentencia.   Cuatro togados de la Corte, entre ellos la actual presidente de la Corporación doctora Diana Fajardo Rivera, discreparon de su contenido por cuanto la providencia desconoce los tratados internacionales de los cuales es parte Colombia, que forman parte del ordenamiento constitucional, por mandato del art. 93 de nuestra Carta Política.  Su preocupación jurídica la plasmaron en el salvamento de voto, con la siguiente afirmación: “Con su decisión, la mayoría de la Sala Plena no sólo puso en duda el carácter vinculante de la sentencia dictada por la CIDH, sino que, además, animó a la institucionalidad del país a desconocerla y a omitir su cumplimiento”

Y es verdad que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, tal cual los derechos políticos, prevalecen en el ordenamiento jurídico interno y deben interpretarse y aplicarse en bloque o armonía con los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política para todos los colombianos.  La sentencia le puso una vela a Dios y otra al diablo: un tatequieto para la Procuraduría General de la Nación, pero también un golpe bajo al art. 93 de la Constitución, pues ha dejado incumplido un convenio internacional suscrito por el Estado colombiano, de obligatorio ejercicio por todos los jueces. La guardiana de la Carta debe abrir sus ojos y hacer los ajustes constitucionales.

*Abogado. *Profesor Universitario. *Escritor 

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