HOY DIARIO DEL MAGDALENA
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Corte Suprema discapacitada

Tengo la total certeza, que muchísimos colombianos comparten, de que la Corte Suprema de Justicia es la entidad más decorosa con que cuenta nuestra institucionalidad. Ha sido siempre la guardiana de nuestro orden jurídico ordinario, la “rosa de los vientos” en la aplicación e interpretación de nuestras leyes, de la que nuestros más grandes juristas se han vanagloriado de pertenecer.  Seguros estamos que, aún en este momento histórico tan difícil, ella seguirá cumpliendo con los deberes que la Constitución Política le impone.

Para no asustar con el título de este escrito, quiero referirme a la importante decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la entidad jurisprudencial, referida a la protección laboral en términos de estabilidad e igualdad de aquellos trabajadores que sufren algún tipo de limitación física, psíquica, intelectual o sensorial que les produce una pérdida de su capacidad para el trabajo y que afectan el desarrollo y ejecución de sus oficios y funciones.  Ha sido materia de preocupación mundial el tema de la discapacidad y el manejo de los modelos sociales de las personas que sufren algún tipo de afectación de sus capacidades físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, las medidas de prevención de sus causas y la rehabilitación e integración a la sociedad en condiciones de igualdad con las demás personas. Las políticas públicas sobre derechos humanos de los discapacitados no han sido suficientes y entidades como la Asamblea General de las Naciones Unidas-Programa de Acción Mundial para la Discapacidad y la Organización Mundial de la Salud, han estado atentas a la promoción de las medidas sanitarias y protectorias, y a la abolición de las barreras externas que impidan el ejercicio de sus derechos.

En Colombia, a partir de la Carta Política de 1.991, y desde su regulación por la Ley 361 de 1.997, las personas discapacitadas están protegidas jurídicamente contra el despido injustificado de los empleadores, si al momento del despido el trabajador sufre quebrantos de salud con incapacidades médicas que le produzcan una limitación para su desempeño laboral normal.  La jurisprudencia ha sido cambiante, pero antes de esta reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, -SL3086-12 de diciembre 2023- en términos jurisprudenciales la discapacidad generadora de la protección debía ser “relevante o significativa”, que se consideraba como tal, si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era igual o superior al 15%, sin consideración al origen de la discapacidad, pero con previo conocimiento del empleador. Para el retiro del trabajador el empleador debe obtener permiso del Ministerio del Trabajo.

Para unificar la jurisprudencia, la sentencia reciente de la CSJ.,  ha actualizado su viejo concepto de discapacidad, en armonía con la evolución de sus criterios, reproducidos en Convenios sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en instrumentos internacionales desde los años 60, en los que se manifiesta que la discapacidad no depende de una calificación porcentual técnica- descriptiva, sino del estado de salud de la persona, siempre que sea “notorio, evidente y perceptible” precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección  y que produzcan una barrera, una discriminación o una exclusión en el empleo.

Celebramos el acatamiento -no importa si tarde- de las normas de carácter internacional en el Derecho del Trabajo, con fundamento en la figura conocida como Bloque de Constitucionalidad, que permite la aplicación interna de las normas sobre derechos humanos que trasciendan en el ámbito internacional, y la eliminación del requisito de la calificación de la discapacidad, como parámetro objetivo para conceder la estabilidad y la igualdad en el empleo de las personas discapacitadas.

*Abogado Laboralista

*Profesor universitario*Escritor.

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