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El Consejo de Estado puso un ‘tatequieto’ a las entidades públicas que contratan de manera ilimitada a sus trabajadores bajo la modalidad de prestación de servicios y emitió un pronunciamiento sobre los contratos de este tipo.
La alta Corte aseguró que las entidades que realizan contratos, uno tras otro, con la misma persona para evitar tener que hacer el pago de prestaciones sociales y en donde hay una evidente relación laboral, no pueden seguir bajo ese modelo.
Por lo anterior, estableció que tiene que haber un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, lo que significa que a un trabajador no le podrán renovar seguidamente el contrato.
De acuerdo con el fallo de unificación de jurisprudencia, la Sala aseguró que, si el contrato se firma antes de los 30 días, se entiende que hay una relación laboral.
«Un periodo de treinta días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente», se lee en el fallo.
Además agregan que “cuando las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
En ese sentido, no se prescriben los derechos del trabajador entre uno y otro contrato.
“En cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados”, explicó el alto tribunal.
Otra regla que fijó la alta Corte determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
“Dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal», señala el fallo.
Así pues, según estableció el tribunal, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
-Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
-Se permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
-El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia.
Así mismo, señala el Tribunal que los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento
transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo
o vocación de permanencia.
La sentencia señala que estas reglas deben aplicarse a todos los casos pendientes de ser decididos en la vía administrativa y en la judicial, salvo aquellos casos en los que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada.
EL CASO
Esta determinación la tomó el Alto Tribunal al resolver una demanda de la abogada Gloria Luz Manco, contra la Personería de Medellín, quien sostenía que hubo continuidad laboral entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, pues trabajó, continuamente, bajo esta modalidad de contratación.
En la demanda, la mujer aseguró que el Instituto Metropolitano de Medellín se negó a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria.
La mujer aseguró que fue supervisada, dirigida, controlada y vigilada por el personero delegado a cargo, quien fungía como su jefe inmediato, impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que solicitaba. Además, la entidad le exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio.
Dicho vinculo, aseguró, no se rompió durante ese lapso, pues no transcurrieron más de 30 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, como lo indica la unificación.
En síntesis, la mujer aseguró le hacían pagar la seguridad social por cuenta propia, no tenía derecho a ninguna prestación social, vacaciones, no tenía primas, ni tampoco garantías laborales.
El Consejo de Estado le dio la razón tras constatar que hubo una relación laboral, tras analizar las copias de los contratos, las certificaciones aportadas por la demandante, el carné de identificación de la Personería de Medellín -donde consta el nombre completo y la fotografía de la mujer-, y de los testimonios de sus compañeros de trabajo, los cuales corroboraron la relación de dependencia o subordinación que mantuvo la abogada con el personero municipal.
«En el caso concreto se prueba que la demandante «prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y se desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios», sentenció la alta Corte.
En consecuencia, se ordenó al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a la abogada las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.
/Colprensa