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El Consejo de Estado consideró que las reglas fijadas por el Gobierno Nacional en el 2008 para la apertura de establecimientos de comercio no violaron los parámetros del ordenamiento que le eran exigibles. La alta corte negó las pretensiones de una demanda encaminadas a que se decretara la nulidad de la parte de ese decreto que reglamenta las mencionadas exigencias.
Según el demandante, las reglas allí establecidas suprimieron los requisitos que el legislador ya había establecido para los operadores de este tipo de establecimientos y adicionaron uno no contemplado en la ley, el de exigir inscripción en el Registro Nacional de Turismo a las empresas que ofrecen dicho servicio.
También cuestionó el hecho de que este mandato facultara al funcionario de la autoridad competente en la materia para sancionar al comerciante que no exhibiera los documentos que acreditaran el cumplimiento de requisitos, en el curso de una visita de control al respectivo establecimiento. Afirmó que esta norma excede el ejercicio de la facultad del poder ejecutivo y viola el derecho al debido proceso, al omitir el procedimiento administrativo, previo a la imposición de la sanción.
El Consejo de Estado negó las pretensiones. Determinó que la disposición demandada se ajusta a derecho, dado que, si bien en los parámetros de la ley que se pretendían reglamentar no existía una obligación expresa respecto de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo para los prestadores de esos servicios, ese deber sí está previsto en otras normas expedidas previamente por el legislador.
Finalmente, frente a la posibilidad de sancionar a quien no acredite el cumplimiento de requisitos por no exhibir los documentos que lo certifiquen, la sala sostuvo que esta disposición está planteada de manera general en la ley.
A pesar de que una de las leyes objeto de reglamentación parcial, fue derogada por su naturaleza accesoria, la Sección se pronunció de fondo, bajo el criterio de que basta que la norma jurídica de carácter general haya regido para que la jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia.
BOGOTÁ (Colprensa).