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Uno de los valores primordiales de nuestra organización política es el trabajo, como lo expresa el preámbulo de la Constitución, cuyo texto señala también que ese y los demás valores constitucionales serán realizados “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.
Declara la Carta que Colombia es un Estado Social de Derecho, y enuncia el trabajo como uno de los cuatro fundamentos del sistema jurídico. Manifiesta que ese derecho fundamental “goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, y agrega que «toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas».
Por estos días, algunos políticos y dirigentes gremiales vienen hablando de la necesidad de reformar las normas laborales vigentes, con el objeto de “flexibilizarlas” y así -dicen ellos- dar mayores oportunidades de empleo.
Recordemos, ante todo, que el artículo 53 de la Constitución impartió hace treinta años una orden que no se ha cumplido: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo”. A lo largo de estas tres décadas, ni los gobiernos, ni los congresos han obrado con el propósito de atender esa perentoria disposición constitucional. Pero es necesario subrayar que, si ahora se acuerdan de legislar sobre el trabajo, no pueden olvidar que el mismo precepto superior, al hablar del Estatuto, exige que la ley correspondiente tenga en cuenta, “por lo menos» los siguientes principios «mínimos fundamentales»: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Principios que, a falta del Estatuto, ha tenido que desarrollar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Cabe recordar que, según la misma disposición, “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y que los convenios internacionales del trabajo (OIT), debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. No pueden ser modificados con tanta facilidad por el Congreso.
Mucho menos podemos olvidar que, al tenor del mandato constitucional, “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Así que la famosa “flexibilización” -término gaseoso que, si no se precisa, da para todo- no puede significar en modo alguno un retroceso en derechos y garantías laborales, ni alterar los aludidos principios, ni respecto de quienes vienen trabajando, ni tampoco de los nuevos trabajadores. Estos no pueden ser sacrificados, teniendo que aceptar menores garantías, para poder emplearse. Sería inconstitucional y contrario al Estado Social
de Derecho.
*Exmagistrado