Noticias de Santa Marta, el Magdalena, y el mundo!
Como se recordará, el artículo transitorio 19 del A.L. 1/17, que estableció la Jurisdicción Especial de Paz, dispuso que, “Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
El artículo 54 de la Ley 1922/18, relativo al trámite de las solicitudes de extradición cuando se trate de desmovilizados de las FARC, establece lo siguiente:
“Artículo 54. Extradición. La Sección de Revisión verificara que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.
En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”.
En providencia del 25 de octubre, la Sección de Revisión de la JEP decidió por mayoría –invocando la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.)- inaplicar el inciso primero de dicha norma legal en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte -alias “Jesús Santrich”-. El fundamento, según comunicado de la JEP: “Ese inciso resulta contrario a los artículos transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 29 de la Constitución Política, pues éstos le otorgan potestades más amplias, como la competencia para “[evaluar] la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
Resulta discutible la apelación que hace el auto de la JEP a la excepción de inconstitucionalidad, pues, desde el punto de vista de su contenido (no del trámite legislativo, que parece haber sido inconstitucional), la oposición entre el inciso legal y la Constitución no es evidente. Véase que la primera parte del inciso dice lo mismo que el artículo 19 transitorio del A,L. 1/17: que la competencia de la Sección de Revisión se reduce a verificar cuándo tuvieron lugar los hechos por los cuales se solicita la extradición, antes o después de la firma de los acuerdos de paz.
Ahora bien, la competencia de la JEP está delimitada por la misma Constitución. No tiene facultad para pronunciarse sino acerca del asunto en referencia –cuándo tuvieron lugar los posibles delitos-, y sólo a ese respecto puede decretar pruebas. Aquéllas que no posea ella sobre la cronología de los hechos. Las tienen en este caso el país solicitante y la Fiscalía.
Pero la JEP sólo tendrá la competencia para lo dicho, no para decidir sobre el fondo, ni para resolver si se extradita o no a “Santrich”. En caso de concluir que los delitos tuvieron ocurrencia después del 1 de diciembre de 2016, la decisión correspondería exclusivamente al Presidente de la República, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.
No entendemos la razón por la cual se ha complicado tanto el trámite para algo tan sencillo como definir la época en que acaecieron los hechos.
*ExMagistrado